sábado, 15 de agosto de 2015

CASO N°4

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA N°919-2012-CEPITAL
 EXP.N°062-2008DO
Lima, 31 de Octubre de 2012

En base al artículo 3, inciso c) del estatuto de C.A.L. donde señala entre sus principales fones los de promover y cautelar ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; y, el artículo 4, inciso b) donde establece entre sus atribuciones la de investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables, lo que es concordante con el código de Ética profesional de C.A.L.

Al oficio N° 316-08-10-FPPL-MP-FN, existe una actuación negligente del Abogado Pedro Moisés Del Villar Apaico, quien autorizó con su firma un “Poder Especial”, otorgado por Juan Roberto Santamaría Ojeda y Gloria Trinidad Echazú de Santa María, a favor de Manuel Alberto Calderón Torres, el mismo que ha sido falsificado, pues los poderdantes nunca otorgaron dicho poder.

Se declara HABER LUGAR a la instauración del proceso Investigatorio disciplinario para el abogado denunciado. Se señala como punto controvertido: “Establecer si los hechos incurrió en conducta transgresora del art. 50 del Estatuto de la Oren y art. 1,2,3 y 23 del Código de Ética Profesional de C.A.L.”. No hay pruebas que puedan admitirse por cuanto no han sido ofrecidas por parte del denunciante.

El denunciado ofrece su Alegato Escrito manifestando “Que, el suscrito que firmé no tenía intención de ocasionar un acto delictuoso”, “esto solo se protocoliza y se define o concluye con la participación de un notario público: esto no me implica por cuanto R.R.P.P. debió verificar su legalidad y firma del Notario en dicha escritura”, “y nunca redacté este parte notarial ni realicé el trámite de la minuta ante el notario”. Reconociendo haber firmado el documento y que las escusas no tienen asidero legal, pues denotan negligencia inexcusable en el ejercicio y denigrando la profesión.

Se resuelve declarándose fundada la denuncia por el C.A.L. contra el abogado, imponiéndole la sanción de amonestación con multa de tres (3) unidades de referencia procesal (U.R.P.)

CONCLUSION:

De lo expresado en la resolución se llega al análisis de que : El Fiscal Provincial Penal de Lima remite copias certificadas al Director de Ética profesional del CAL respecto del actuar negligente del abogado denunciado, quien autorizó con su firma un “Poder Especial, el mismo que ha sido falsificado, pues los poderdantes nunca otorgaron dicho poder. Del alegato escrito por el abogado denunciado dice que su sola firma no constituye un delito y una infracción contra la ética profesional, puesto que la minuta al ser elevada a escritura pública y ser inscrita en  registros públicos debido ser verificada la legalidad de su contenido( por lo que el notario dio fe de ese acto). Alegando que él no realizó la minuta, ni la elevó a escritura  pública.

Pese a esto la firma que aparece en la minuta, es aquella que autoriza el contenido del contrato, y en este caso si hay una actividad de abogado al momento de ejercer su profesión antiética, puesto que el abogado debe revisar el contenido del contrato si esta de acorde con el ordenamiento jurídico, y que contenga la manifestación de voluntad de los sujetos que intervienen.

En conclusión al actuar negligentemente y con el objetivo de ganar dinero (regateando la profesión), el abogado debería de ser sancionado pero con una sanción más leve, la cual puede ser sólo Amonestación.


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