RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA
N°919-2012-CEPITAL
EXP.N°062-2008DO
Lima, 31 de Octubre de 2012
En base
al artículo 3, inciso c) del estatuto de C.A.L. donde señala entre sus
principales fones los de promover y cautelar ejercicio profesional con honor,
eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; y, el artículo 4, inciso b)
donde establece entre sus atribuciones la de investigar, de oficio o a
solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer
sanciones a quienes resulten responsables, lo que es concordante con el código
de Ética profesional de C.A.L.
Al oficio
N° 316-08-10-FPPL-MP-FN, existe una actuación negligente del Abogado Pedro
Moisés Del Villar Apaico, quien autorizó con su firma un “Poder Especial”,
otorgado por Juan Roberto Santamaría Ojeda y Gloria Trinidad Echazú de Santa
María, a favor de Manuel Alberto Calderón Torres, el mismo que ha sido
falsificado, pues los poderdantes nunca otorgaron dicho poder.
Se
declara HABER LUGAR a la instauración del proceso Investigatorio disciplinario
para el abogado denunciado. Se señala como punto controvertido: “Establecer si
los hechos incurrió en conducta transgresora del art. 50 del Estatuto de la
Oren y art. 1,2,3 y 23 del Código de Ética Profesional de C.A.L.”. No hay
pruebas que puedan admitirse por cuanto no han sido ofrecidas por parte del
denunciante.
El
denunciado ofrece su Alegato Escrito manifestando “Que, el suscrito que firmé
no tenía intención de ocasionar un acto delictuoso”, “esto solo se protocoliza
y se define o concluye con la participación de un notario público: esto no me
implica por cuanto R.R.P.P. debió verificar su legalidad y firma del Notario en
dicha escritura”, “y nunca redacté este parte notarial ni realicé el trámite de
la minuta ante el notario”. Reconociendo haber firmado el documento y que las
escusas no tienen asidero legal, pues denotan negligencia inexcusable en el
ejercicio y denigrando la profesión.
Se
resuelve declarándose fundada la denuncia por el C.A.L. contra el abogado,
imponiéndole la sanción de amonestación con multa de tres (3) unidades de
referencia procesal (U.R.P.)
CONCLUSION:
De lo
expresado en la resolución se llega al análisis de que : El Fiscal Provincial
Penal de Lima remite copias certificadas al Director de Ética profesional del
CAL respecto del actuar negligente del abogado denunciado, quien autorizó con
su firma un “Poder Especial, el mismo que ha sido falsificado, pues los
poderdantes nunca otorgaron dicho poder. Del alegato escrito por el abogado
denunciado dice que su sola firma no constituye un delito y una infracción
contra la ética profesional, puesto que la minuta al ser elevada a escritura
pública y ser inscrita en registros
públicos debido ser verificada la legalidad de su contenido( por lo que el
notario dio fe de ese acto). Alegando que él no realizó la minuta, ni la elevó
a escritura pública.
Pese a
esto la firma que aparece en la minuta, es aquella que autoriza el contenido
del contrato, y en este caso si hay una actividad de abogado al momento de
ejercer su profesión antiética, puesto que el abogado debe revisar el contenido
del contrato si esta de acorde con el ordenamiento jurídico, y que contenga la
manifestación de voluntad de los sujetos que intervienen.
En
conclusión al actuar negligentemente y con el objetivo de ganar dinero
(regateando la profesión), el abogado debería de ser sancionado pero con una
sanción más leve, la cual puede ser sólo Amonestación.
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