sábado, 15 de agosto de 2015

CASO N°2

RESOLUCION DEL CONSEJO DE ETICA N° 248 – 2012 – CEP/CAL EXP. N° 150-2008 Lima, 20 de Diciembre de 2012


VISTOS:

La razón a fojas 101 y el Dictamen Nro. 01-2009, de la Cuarta Comisión de Investigación que obra a fojas 85 a 90, respecto a la denuncia interpuesta por JORGE YAÑEZ BECERRA contra el Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, con registro CAL nro. 24640, sobre conducta anti ética; y

CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Que, el estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, en su artículo 3 inciso c) señala entre sus principales fines los de promover y cautelar ejercicio profesional honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; que asimismo, el artículo 4, inciso b) establece entre sus atribuciones la de investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables, lo que es concordante con el código de Ética profesional de los Colegios de Abogados del Perú.

SEGUNDO.- Que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de la Orden, el Proceso Investigatorio Disciplinario se rige por el reglamento de Procedimiento de la Dirección de Ética y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del acotado reglamento, concluida la investigación y llevada a cabo la Vista de la Causa, el Consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente.

TERCERO.- Que, mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2008, el Señor JORGE YAÑEZ BECERRA, denuncia al Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, señala que con fecha 08 de agosto del año 2005, suscribió un contrato de alquiler con el Abogado denunciado, quien ha venido utilizando dicho local, como estudio jurídico, sin embargo, en la actualidad y pese a los múltiples requerimientos personales y por escrito, hasta el 30 de Abril de 2009 le debe, por alquiler la suma de $6,800.00 Dólares Americanos y por arbitrios, agua y luz la suma de 3, 167.00 Nuevos Soles, hasta la fecha no hace entrega del bien, no obstante  que sabe y conoce que es una persona de 76 años de edad y que utiliza el usufructo de los alquileres para sus gastos de vida. Incurriendo el Abogado denunciado, en actos contrarios a la Ética del Colegio de abogados del Perú.   Adjunta como medios de prueba, fojas 04 a 39, de autos.

CUARTO.-Obra a fojas 48 a 51 de autos, la Resolución del Consejo de Ética Nro. 390-2008-CE-DEP-Cal, de fecha 14 de octubre de 2008, en la que resuelve declarar HABER LUGAR  a la apertura de proceso investigatorio Disciplinario contra el Abogado Jorge Alberto Gallegos Pineda, por transgredir los artículos 2,3 y 49 del Código de Ética de los Colegios de abogados del Perú, en la denuncia interpuesta por el Señor Jorge Yáñez Becerra.

QUINTO.- Que, el Abogado del denunciado, JORGE ALBERTO GALLEGOS dentro del término de ley no absuelve los cargos de la denuncia, pese a estar debidamente notificado de acuerdo a ley.    No adjunto medio probatorio.

SEXTO.- Consta a fojas 64, de autos, la Resolución S/N de fecha 25 de Marzo de 2009, que en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo Décimo Primero del Reglamento de Procedimiento  de la Dirección de Ética Profesional, se AVOCA al conocimiento  del presente expediente la CUARTA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN.

Obra a fojas 72 a 74, de autos, el Acta de Audiencia Única, dejándose constancia de la concurrencia del denunciante e inconcurrencia del abogado investigado, pese a estar debidamente notificado, tal como consta en autos, señalan como punto controvertido “Establecer si los hechos  que aparecen en el escrito de denuncia y en la parte considerativa de la Resolución Nro. 390- 2008-CE-DEP-CAL, de Consejo de Ética, del Colegio de Abogados de Lima ocurrieron y si el abogado investigado por dichos hechos incurrió en la conducta transgresora de los artículos 2,3 y 49 del Código de Ética de los Colegios de abogados del Perú”.  Admitiéndose y actuándose los medios probatorios de la parte denunciante y dejándose constancia, la parte denunciada, no ofreció medio probatorio alguno.
       
Al concluir la investigación, la Cuarta Comisión de Investigación, emite su Dictamen Nro. 01-2009, su fecha 20 de abril de 2009, que obra a fojas 85 a 90, de autos.  A fojas 100, consta el acta de Vista de Causa, de fecha 16 de Octubre de 2012, la misma que se encuentra firmado por los Consejeros Asistentes.

SÉPTIMO.- Que, de los hechos contenidos en la denuncia y del análisis de los medios probatorios admitidos y actuados en el procedimiento de investigación, se llega a determinar Uno.- Si bien es cierto los hechos descritos en la denuncia no están relacionados con la calidad de algún servicio profesional brindado al denunciante, sino por el contrato, forman parte del ámbito privado de las partes; no es menos cierto también que, siendo que son deberes irrenunciables del abogado, el de mantener una conducta intachable, el obrar con honradez y buena fe, además de velar por el honor y la dignidad de la profesión, sea en el ejercicio de esta,  en la actividad pública o en su vida privada, conforme lo establece el artículo 50 del código de Ética de los colegios de Abogados del Perú. Dos.- obra a fojas 4 a 9, de autos, el contrato de arriendo de Local Comercial, celebrado entre Jorge Yáñez Becerra (denunciante) y Jorge Alberto Gallegos Pineda (denunciado), del inmueble signada con el Nro.42, ubicada en el centro comercial del Conjunto Residencial San Felipe, Distrito de Jesús María, pactando la suma de $200 Dólares Americanos, por concepto de renta mensual y firmándose clausulas adicionales tal como obra a fojas 8 y 9 de autos y un compromiso de resolución de contrato que obra a fojas 12 de autos. Tres.- Considerando los hechos señalados en el punto dos, obra a fojas 13, el Acta de Conciliación Nro. 1106, en la que el hoy denunciante y denunciado, se ponen de acuerdo, sobre el fin del contrato de arriendo comprometiéndose, entregar el inmueble, el 2 de Febrero de 2008. Asimismo, el hoy denunciado Jorge Alberto Gallegos Pineda reconoce la deuda a favor del señor Jorge Yáñez Becerra, la misma que asciende a $3,050.00 Dólares Americanos, por concepto de arriendo y arbitrios Municipales; incumpliendo hasta la fecha con estos pagos, no obstante que sabe, que es una persona de 76 años, que utiliza el usufructo de los alquileres para sus gastos de vida. Cuatro.- Observándose que su actuación como Abogado relacionado con su Estudio Jurídico, desmerece la dignidad y buena reputación de la abogacía, trasgrediendo los artículos 2, 3,49 y 50 del Código de Ética, de los colegios de abogados del Perú.
     
En tal sentido este Consejo de Ética, en uso de sus atribuciones conferidas;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por el JORGE YAÑEZ BECERRA, contra el Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA con registro CAL Nro. 24640, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido los artículos 2, 3, 49 y 50 del Código  de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, imponiéndole la Sanción de AMONESTACIÓN CON MULTA DE OCHO (08) UNIDADES REFERENCIA PROCESAL.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles de notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo de Ética profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

 REGISTRESE COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE:

                         
CONCLUSION:

En la presente RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ETICA, respecto a la denuncia interpuesta por JORGE YAÑEZ BECERRA contra el Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, sobre conducta anti ética; imponiéndole una sanción de amonestación con multa de ocho (08) Unidades de Referencia Procesal (URP).

El denunciante alega que con el denunciado se firmó un contrato de arrendamiento de fecha 08 de agosto de 2005, el cual no ha sido cumplido respecto al pago acordado, menciona que le debe la suma de $6,800.00 dólares americanos por  alquiler y arbitrios y s/.3,167.00 por agua, y luz; en la actualidad y pese a requerimientos personales y por escrito no hace entrega del bien, no obstante sabiendo que el denunciante es una persona de 76 años y que utiliza el usufructo de los alquileres para sus gastos de vida.

Si bien es cierto,  los hechos descritos(es decir sobre el incumplimiento del  contrato de arrendamiento)  en la denuncia no constituyen una conducta antiética sancionable ya que el abogado denunciado no se encuentra en el ejercicio de la profesión, puesto que forman parte del ámbito privado de las partes. Artículo 50 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú menciona que: “El presente Código es de aplicación para todos los abogados sin distinción alguna, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada…”

En el momento que se dio la conciliación (2008), el denunciado se comprometió a cumplir con el pago, acto que no realizo perjudicando así a una persona de 76 años, el cual como ya se dijo,  utilizaba este dinero de alquileres para sus gastos de vida. (ESTO ES UNA CONDUCTA ANTIÉTICA, no cumplir con lo pactado en la conciliación (principio de pacta sunt servanta)( aquí ya actuó como abogado).

En conclusión,  en primer lugar el abogado si realizó una inconducta antiética puesto que al comprometerse a devolver el bien y al pago del arrendamiento en la conciliación, pero por el otro lado no es antiético  ya que el contrato suscrito entre el denunciante y denunciado fue un contrato entre privados (contrato privado), no fue en el ejercicio de la profesión; así que si cabría  sanción por lo primero expuesto, pero la sanción no debe ser tan severa( ya que en el anterior caso por doble patrocinio, se le puso mucho menos de sanción) , no debiendo importar la edad que tenía el perjudicado, puesto que se tiene que analizar la conducta.

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