RESOLUCION
DEL CONSEJO DE ETICA N° 248 – 2012 – CEP/CAL EXP. N° 150-2008 Lima, 20 de Diciembre de
2012
VISTOS:
La razón
a fojas 101 y el Dictamen Nro. 01-2009, de la Cuarta Comisión de Investigación
que obra a fojas 85 a 90, respecto a la denuncia interpuesta por JORGE YAÑEZ
BECERRA contra el Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, con registro CAL nro.
24640, sobre conducta anti ética; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el estatuto del
Ilustre Colegio de Abogados de Lima, en su artículo 3 inciso c) señala entre
sus principales fines los de promover y cautelar ejercicio profesional honor,
eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; que asimismo, el artículo 4,
inciso b) establece entre sus atribuciones la de investigar, de oficio o a
solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer
sanciones a quienes resulten responsables, lo que es concordante con el código
de Ética profesional de los Colegios de Abogados del Perú.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con los
dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de la Orden, el Proceso Investigatorio
Disciplinario se rige por el reglamento de Procedimiento de la Dirección de
Ética y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del acotado
reglamento, concluida la investigación y llevada a cabo la Vista de la Causa,
el Consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente.
TERCERO.- Que, mediante escrito de
fecha 01 de Agosto de 2008, el Señor JORGE YAÑEZ BECERRA, denuncia al Abogado
JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA, señala que con fecha 08 de agosto del año 2005,
suscribió un contrato de alquiler con el Abogado denunciado, quien ha venido
utilizando dicho local, como estudio jurídico, sin embargo, en la actualidad y
pese a los múltiples requerimientos personales y por escrito, hasta el 30 de
Abril de 2009 le debe, por alquiler la suma de $6,800.00 Dólares Americanos y
por arbitrios, agua y luz la suma de 3, 167.00 Nuevos Soles, hasta la fecha no
hace entrega del bien, no obstante que sabe y conoce que es una persona
de 76 años de edad y que utiliza el usufructo de los alquileres para sus gastos
de vida. Incurriendo el Abogado denunciado, en actos contrarios a la Ética del
Colegio de abogados del Perú. Adjunta como medios de prueba, fojas
04 a 39, de autos.
CUARTO.-Obra a fojas 48 a 51 de autos, la
Resolución del Consejo de Ética Nro. 390-2008-CE-DEP-Cal, de fecha 14 de
octubre de 2008, en la que resuelve declarar HABER LUGAR a la apertura de
proceso investigatorio Disciplinario contra el Abogado Jorge Alberto Gallegos
Pineda, por transgredir los artículos 2,3 y 49 del Código de Ética de los
Colegios de abogados del Perú, en la denuncia interpuesta por el Señor Jorge
Yáñez Becerra.
QUINTO.- Que, el Abogado del
denunciado, JORGE ALBERTO GALLEGOS dentro del término de ley no absuelve los
cargos de la denuncia, pese a estar debidamente notificado de acuerdo a ley.
No adjunto medio probatorio.
SEXTO.- Consta a fojas 64, de autos, la
Resolución S/N de fecha 25 de Marzo de 2009, que en cumplimiento de lo
dispuesto por el articulo Décimo Primero del Reglamento de
Procedimiento de la Dirección de Ética Profesional, se AVOCA al
conocimiento del presente expediente la
CUARTA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN.
Obra a
fojas 72 a 74, de autos, el Acta de Audiencia Única, dejándose constancia de la
concurrencia del denunciante e inconcurrencia del abogado investigado, pese a
estar debidamente notificado, tal como consta en autos, señalan como punto
controvertido “Establecer si los hechos que aparecen en el escrito de
denuncia y en la parte considerativa de la Resolución Nro. 390- 2008-CE-DEP-CAL,
de Consejo de Ética, del Colegio de Abogados de Lima ocurrieron y si el abogado
investigado por dichos hechos incurrió en la conducta transgresora de los
artículos 2,3 y 49 del Código de Ética de los Colegios de abogados del
Perú”. Admitiéndose y actuándose los medios probatorios de la parte
denunciante y dejándose constancia, la parte denunciada, no ofreció medio
probatorio alguno.
Al
concluir la investigación, la Cuarta Comisión de Investigación, emite su
Dictamen Nro. 01-2009, su fecha 20 de abril de 2009, que obra a fojas 85 a 90,
de autos. A fojas 100, consta el acta de Vista de Causa, de fecha 16
de Octubre de 2012, la misma que se encuentra firmado por los Consejeros
Asistentes.
SÉPTIMO.- Que, de los hechos contenidos
en la denuncia y del análisis de los medios probatorios admitidos y actuados en
el procedimiento de investigación, se llega a determinar Uno.- Si bien es
cierto los hechos descritos en la denuncia no están relacionados con la calidad
de algún servicio profesional brindado al denunciante, sino por el contrato,
forman parte del ámbito privado de las partes; no es menos cierto también que,
siendo que son deberes irrenunciables del abogado, el de mantener una conducta
intachable, el obrar con honradez y buena fe, además de velar por el honor y la
dignidad de la profesión, sea en el ejercicio de esta, en la actividad
pública o en su vida privada, conforme lo establece el artículo 50 del código
de Ética de los colegios de Abogados del Perú. Dos.- obra a fojas 4 a 9, de autos,
el contrato de arriendo de Local Comercial, celebrado entre Jorge Yáñez Becerra
(denunciante) y Jorge Alberto Gallegos Pineda (denunciado), del inmueble
signada con el Nro.42, ubicada en el centro comercial del Conjunto Residencial
San Felipe, Distrito de Jesús María, pactando la suma de $200 Dólares
Americanos, por concepto de renta mensual y firmándose clausulas adicionales
tal como obra a fojas 8 y 9 de autos y un compromiso de resolución de contrato
que obra a fojas 12 de autos. Tres.- Considerando los hechos señalados en el
punto dos, obra a fojas 13, el Acta de Conciliación Nro. 1106, en la que el hoy
denunciante y denunciado, se ponen de acuerdo, sobre el fin del contrato de
arriendo comprometiéndose, entregar el inmueble, el 2 de Febrero de 2008. Asimismo,
el hoy denunciado Jorge Alberto Gallegos Pineda reconoce la deuda a favor del
señor Jorge Yáñez Becerra, la misma que asciende a $3,050.00 Dólares
Americanos, por concepto de arriendo y arbitrios Municipales; incumpliendo
hasta la fecha con estos pagos, no obstante que sabe, que es una persona de 76
años, que utiliza el usufructo de los alquileres para sus gastos de vida.
Cuatro.- Observándose que su actuación como Abogado relacionado con su Estudio
Jurídico, desmerece la dignidad y buena reputación de la abogacía,
trasgrediendo los artículos 2, 3,49 y 50 del Código de Ética, de los colegios
de abogados del Perú.
En tal
sentido este Consejo de Ética, en uso de sus atribuciones conferidas;
RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO:
Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por el JORGE
YAÑEZ BECERRA, contra el Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA con
registro CAL Nro. 24640, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber
transgredido los artículos 2, 3, 49 y 50 del Código de Ética de los
Colegios de Abogados del Perú, imponiéndole la Sanción de AMONESTACIÓN CON
MULTA DE OCHO (08) UNIDADES REFERENCIA PROCESAL.
ARTICULO
SEGUNDO: La
presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles
de notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios del Consejo de Ética profesional del Ilustre
Colegio de Abogados de Lima.
REGISTRESE COMUNÍQUESE Y
PUBLIQUESE:
CONCLUSION:
En la
presente RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ETICA, respecto a la denuncia interpuesta
por JORGE YAÑEZ BECERRA contra el Abogado JORGE ALBERTO GALLEGOS PINEDA,
sobre conducta anti ética; imponiéndole una sanción de amonestación con multa
de ocho (08) Unidades de Referencia Procesal (URP).
El
denunciante alega que con el denunciado se firmó un contrato de arrendamiento
de fecha 08 de agosto de 2005, el cual no ha sido cumplido respecto al pago
acordado, menciona que le debe la suma de $6,800.00 dólares americanos por alquiler y arbitrios y s/.3,167.00 por agua,
y luz; en la actualidad y pese a requerimientos personales y por escrito no
hace entrega del bien, no obstante sabiendo que el denunciante es una persona
de 76 años y que utiliza el usufructo de los alquileres para sus gastos de
vida.
Si bien
es cierto, los hechos descritos(es decir sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento) en la denuncia no constituyen una conducta
antiética sancionable ya que el abogado denunciado no se encuentra en el
ejercicio de la profesión, puesto que forman parte del ámbito privado de las
partes. Artículo 50 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú
menciona que: “El presente Código es de aplicación para todos los abogados sin
distinción alguna, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya
cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada…”
En el
momento que se dio la conciliación (2008), el denunciado se comprometió a
cumplir con el pago, acto que no realizo perjudicando así a una persona de 76
años, el cual como ya se dijo, utilizaba
este dinero de alquileres para sus gastos de vida. (ESTO ES UNA CONDUCTA
ANTIÉTICA, no cumplir con lo pactado en la conciliación (principio de pacta
sunt servanta)( aquí ya actuó como abogado).
En
conclusión, en primer lugar el abogado
si realizó una inconducta antiética puesto que al comprometerse a devolver el
bien y al pago del arrendamiento en la conciliación, pero por el otro lado no
es antiético ya que el contrato suscrito
entre el denunciante y denunciado fue un contrato entre privados (contrato
privado), no fue en el ejercicio de la profesión; así que si cabría sanción por lo primero expuesto, pero la
sanción no debe ser tan severa( ya que en el anterior caso por doble
patrocinio, se le puso mucho menos de sanción) , no debiendo importar la edad
que tenía el perjudicado, puesto que se tiene que analizar la conducta.
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