RESOLUCIÓN
DEL CONSEJO DE ÉTICA-CEP/CAL EXP. N° 131-2008
Lima, 31 de Octubre de 2012
VISTOS:
La razón
a fojas 130 y el Dictamen Nro. 02-2009 de la Tercera Comisión de Investigación,
a fojas 95 a 100, respecto a la denuncia interpuesta por FULL SERVICE LA MOLINA
S.A.C. representado por Noemí Ocampo Parménides contra el Abogado PARMENIDES
MAMANI OCAMPO, con registro CAL Nro.10814 sobre conducta anti ética; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Que, el estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, en su artículo 3,
inciso c) señala entre sus principales fines los de promover y cautelar
ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad
social; que asimismo, el artículo 4, inciso b), establece entre sus atribuciones
la de investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la
ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables, lo que
es concordante con el código de Ética profesional de los Colegios de Abogados
del Perú.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de la orden, el Proceso Investigatorio
Disciplinario se rige por el reglamento de Procedimiento de la Dirección de
Ética y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del acotado
reglamento, concluida la investigación y llevada a cabo la Vista de la Causa,
el Consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente.
TERCERO.- Que, NOEMÍ POBLETE ZAPATA,
Gerente General de la Empresa Full Service la Molina S.A.C. interpone denuncia
contra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO.
Fundamenta,
que el 05 de Febrero de 2008, interpone denuncia ante la comisaría de la
Molina, contra Diego Mamani Mansilla, por el robo del vehículo con placa de
rodaje Nro. ROO-163, de propiedad de la empresa Full Service La Molin S.A.C.
realizando dicha denuncia bajo el asesoramiento del asesor de la empresa
Parménides Mamani Ocampo. Y teniendo información específica que dicha camioneta
que les fue sustraída se encontraba el estacionamiento Nro. 29, del Edificio
ubicado en el Jirón Colón 110, Distrito de lores y quien vive realmente resulta
ser el letrado denunciado y al constituirnos en la acción citada, se hizo
presente el abogado denunciando, pero como abogado de la persona que sustrajo
la camioneta Diego Mamani Mansilla, realizando maniobras legales con el
propósito de que efectivos policiales no traslade nuestro vehículo hacia la
DIPROVE.
Frente a
esta actitud desleal, se le remite Carta Notarial con fecha 12 de Febrero de
2008.por su no concurrencia a la empresa, teniendo expedientes
por resolver, por ser asesor de la Empresa Full Service S.A.C. Es
más, mediante invitación a conciliación, pretende incoar la
acción de otorgamiento de transferencia vehicular sobre el vehículo, en representación
de Diego Mamani Mansilla, vehículo que supuestamente se habían otorgado en
parte de pago, concluye adjuntando, cuantiosas denuncias que pesan en su
contra, adjuntando reportes del CIAF del Ministerio Público.
Adjunta como medios de prueba, fojas 08 a 45, de autos.
CUARTO.- Que, mediante Resolución del
Consejo de Ética Nro. 354-2008-CE-DEP-CAL de fecha 16 de Septiembre de 2008, de
fojas 48 a 51 de autos, se resuelve, declarar HABER MERITO a la apertura de
proceso investigatorio disciplinario al Abogado Parménides Mamani Ocampo,
por presunta infracción al Código de Ética, notificándosele a las partes de
acuerdo a Ley y formular los descargos respecto a la denuncia interpuesta y
adjuntar medios probatorios.
QUINTO.- Que, el Abogado del
denunciado, Parménides Mamani Ocampo, dentro del término de ley, no absuelve
los cargos y no adjunta medios probatorios.
En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Décimo Primero
del Reglamento de Procedimiento de la Dirección de Ética
Profesional, se AVOCA, (fojas 77) a conocimiento del presente expediente la
TERCERA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN.
Consta a
fojas 88 a 89 de autos, el Acta de Audiencia Única,
dejándose constancia de
la concurrencia del denunciante e inconcurrencia del
Abogado denunciado, no obstante estar debidamente notificado, señalan
como punto controvertido “Establecer si los hechos que aparecen en el escrito
de denuncia y en la parte considerativa de la Resolución Nro.
354-2008-CE-DEP-CAL, de fecha 16 de Septiembre de 2008, obrante a fojas 48 a
51, de autos, emitida por el consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima,
ocurrieron v si el abogado investigado por dichos hechos incurrió en conducta
transgresora de los artículos 50 del Estatuto de la orden, así como los
artículos 1, 3 6 10 y 11, del Código de Ética de los Colegios de abogados del
Perú”. Admitiéndose y actuándose los medios probatorios de la parte denunciante
y la parte denunciada no presentó medios probatorios por lo que no se actúa.
Al
concluir la investigación, la Tercera Comisión de Investigación, emite su
Dictamen Nro. 02-2009, su fecha 25 de Mayo de 2009, que obra a fojas 95 a 100
de autos.
A fojas
130, consta el acta de Vista de Causa, de fecha 16 de Octubre de 2012, la misma
que se encuentra firmado por los Consejeros Asistentes.
SEXTO.- Que, de los hechos contenidos
en la denuncia y del análisis de los medios probatorios admitidos y actuados en
el procedimiento de investigación, se llega a determinar Uno.- la Empresa FULL
SERVICE LA MOLINA S.A.C. se encuentra registrado en la Partida Nro. 11676402
de la SUNARP, siendo su gerente general doña Noemí Poblete Zapata, así obra a
fojas 8 a 9 de autos. Asimismo consta a fojas 33 de autos, el contrato de
Transferencia de vehículo, documento donde el denunciado PARMENIDES MAMANI
OCAMPO, reconoce ser el Abogado de dicha Empresa, al señalar “...el comprador
como abogado de la empresa, da por cancelado en forma adelantada por parte de
la Empresa Full Service La Molina S A.0 los siguientes aguinaldos, diciembre
2007 y 2008...”. Dos.- A fojas 10 de Autos, consta la Copia edificada/de la
denuncia Policial, sobre Delito Contra el Patrimonio (hurto de Vehículo de
Placa de Rodaje ROO-163) de fecha 09 de Febrero del 2008, denuncia en contra de
DIEGO MAMANI MANSILLA. Tres.- obra a fojas 14 a 16 de autos, el escrito de
fecha, 14 de Marzo de 2008, dirigido a centro de Conciliación, por Diego Mamani
Mansilla, documento que firma como su Abogado, el denunciando PARMENIDES MAMANI
OCAMPO. Asimismo a fojas 28 a 30 de Autos, el abogado denunciado tiene la
calidad de Apoderado del ciudadano Diego Mamani Mansilla. Cuatro.- Si se
observa, el punto Uno y Tres, del Noveno considerando, se colige, que el
abogado denunciado, prestó sus servicios profesionales a favor del denunciante
Empresa Full Service La Molina S.A.C. asimismo es abogado y apoderado del
Señor Diego Mamani Mansilla, persona que fue denunciado por la empresa Full
Service, por robo de vehículo, en el mismo periodo que ocurrieron los hechos,
entonces se advierte Conflicto de Intereses, poniéndose de manifiesto la conducta
transgresora sustentado en el artículo 29, de los Colegios de Abogados del
Perú, que a la letra dice “Tan pronto como un cliente solicite para cierto
asunto los servicios de un Abogado si éste tuviere interés en él algunas
relaciones con las partes, o se contratare sujeto a influencia adversa a los
interés de dicho cliente, lo deberá revelar a éste y abstenerse de prestar ese
servicio”.
En tal
sentido éste Consejo de Ética, en uso de sus atribuciones conferidas;
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO: Declarar
FUNDADA la denuncia interpuesta por FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. representado
por Noemí Ocampo Parménides contra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO, del
Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido el artículo 29 del
Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, imponiéndole la Sanción
de AMONESTACIÓN CON MULTA DE CINCO (5) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL.
ARTICULO
SEGUNDO: La
presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles
de notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios del Consejo de ética profesional del Ilustre
Colegio de Abogados de Lima.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO:
Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C.
representado por Noemí Ocampo Parménides contra el Abogado PARMENIDES MAMANI
OCAMPO, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido el
artículo 29 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú,
imponiéndole la Sanción de AMONESTACIÓN CON MULTA DE CINCO (5) UNIDADES DE
REFERENCIA PROCESAL.
ARTICULO
SEGUNDO: La
presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles
de notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios del Consejo de ética profesional del Ilustre
Colegio de Abogados de Lima.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
CONCLUSION:
En la
presente resolución se resuelve declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por
FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. representado por Noemí Ocampo Parménides contra
el abogado , imponiéndosele la sanción de AMONESTACION CON MULTA de (05)
UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL (URP) por haber transgredido el Art.29 del
Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. “Tan pronto como un
cliente solicite para cierto asunto los servicios de un Abogado, si éste
tuviere interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrare
sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá
revelar a éste y abstenerse de prestar ese servicio”.
Después
de analizar los hechos mencionados en la resolución, se pudo concluir la
existencia de un conflicto de intereses entre las partes intervinientes, que a
su vez dieron origen a la conducta antiética por parte del abogado denunciado.
Según lo
expuesto en la resolución, se pudo deducir la existencia de lo que denominamos:
“doble patrocinio”, es decir, el letrado denunciado asesoraba a la empresa Full
Service la Molina S.A.C. al momento de interponer la denuncia (por el hurto del
vehículo), y una vez concretada la acción, se desempeñó como el abogado y
apoderado del denunciado Diego Mamani Mansilla( Vía penal) evidenciando así, el
ejerciendo de la profesión para ambas partes. Observación: Existe un denunciado
en la vía penal y un denunciado en la vía ética.
Finalmente
se concluyó que este tipo de comportamiento desleal o patrocinio infiel e
ineficiente para con sus clientes, hace merecedor al abogado denunciado una
sanción mayor a la interpuesta por el Consejo de Ética; y la pena merecedora
sería la de suspensión hasta por dos años, ya que es importante seguir ciertos
principios, ser leal y correcto en el desenvolvimiento de nuestra profesión.
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