sábado, 15 de agosto de 2015

CASO N° 1

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA-CEP/CAL EXP. N° 131-2008
          Lima, 31 de Octubre de 2012

 VISTOS:
La razón a fojas 130 y el Dictamen Nro. 02-2009 de la Tercera Comisión de Investigación, a fojas 95 a 100, respecto a la denuncia interpuesta por FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. representado por Noemí Ocampo Parménides con­tra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO, con registro CAL Nro.10814 sobre conducta anti ética; y
CONSIDERANDO:

 PRIMERO.- Que, el estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, en su artículo 3, inciso c) señala entre sus principales fines los de promover y cautelar ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social; que asimismo, el artículo 4, inciso b), establece entre sus atribuciones la de investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables, lo que es concordante con el código de Ética profesional de los Colegios de Abogados del Perú.

SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de la orden, el Proceso Investigatorio Disciplinario se rige por el reglamento de Procedimiento de la Dirección de Ética y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del acotado reglamento, concluida la investigación y llevada a cabo la Vista de la Causa, el Consejo de Ética emitirá la resolución correspondiente.

TERCERO.- Que, NOEMÍ POBLETE ZAPATA, Gerente General de la Empre­sa Full Service la Molina S.A.C. interpone denuncia contra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO.

Fundamenta, que el 05 de Febrero de 2008, interpone denuncia ante la comi­saría de la Molina, contra Diego Mamani Mansilla, por el robo del vehículo con placa de rodaje Nro. ROO-163, de propiedad de la empresa Full Service La Molin S.A.C. realizando dicha denuncia bajo el asesoramiento del asesor de la empresa Parménides Mamani Ocampo. Y teniendo información específica que dicha camioneta que les fue sustraída se encontraba el estacionamiento Nro. 29, del Edificio ubicado en el Jirón Colón 110, Distrito de lores y quien vive realmente resulta ser el letrado denunciado y al constituirnos en la acción citada, se hizo presente el abogado denunciando, pero como abogado de la persona que sustrajo la camioneta Diego Mamani Mansilla, realizando maniobras legales con el propósito de que efectivos policiales no traslade nuestro vehículo hacia la DIPROVE.
Frente a esta actitud desleal, se le remite Carta Notarial con fecha 12 de Febrero de 2008.por su no concurrencia a la empresa, teniendo expedientes por resolver, por ser asesor de la Empresa Full Service S.A.C. Es más, mediante invitación a conciliación, pretende incoar la acción de otorgamiento de transferencia vehicular sobre el vehículo, en representación de Diego Mamani Mansilla, vehículo que supuestamente se habían otorgado en parte de pago, concluye adjuntando, cuantiosas denuncias que pesan en su contra, adjuntando reportes del CIAF del Ministerio Público.   Adjunta como medios de prueba, fojas 08 a 45, de autos.

CUARTO.- Que, mediante Resolución del Consejo de Ética Nro. 354-2008-CE-DEP-CAL de fecha 16 de Septiembre de 2008, de fojas 48 a 51 de autos, se resuelve, declarar HABER MERITO a la apertura de proceso investigatorio disciplinario al Abogado Parménides Mamani Ocampo, por presunta infracción al Código de Ética, notificándosele a las partes de acuerdo a Ley y formular los descargos respecto a la denuncia interpuesta y adjuntar medios probatorios.

QUINTO.- Que, el Abogado del denunciado, Parménides Mamani Ocampo, dentro del término de ley, no absuelve los cargos y no adjunta medios probatorios.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Décimo Primero del Reglamento de Procedimiento de la Dirección de Ética Profesional, se AVOCA, (fojas 77) a conocimiento del presente expediente la TERCERA COMISIÓN DE INVESTIGA­CIÓN.

Consta a fojas 88 a 89 de autos, el Acta de Audiencia Única,
dejándose constancia de la concurrencia del denunciante e inconcurrencia del Abogado denunciado, no obstante estar debidamente notificado, señalan como punto controvertido “Establecer si los hechos que aparecen en el escrito de denuncia y en la parte considerativa de la Resolución Nro. 354-2008-CE-DEP-CAL, de fecha 16 de Sep­tiembre de 2008, obrante a fojas 48 a 51, de autos, emitida por el consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, ocurrieron v si el abogado investigado por dichos hechos incurrió en conducta transgresora de los artículos 50 del Estatuto de la orden, así como los artículos 1, 3 6 10 y 11, del Código de Ética de los Colegios de abogados del Perú”. Admitiéndose y actuándose los medios probatorios de la parte denunciante y la parte denunciada no presentó medios probatorios por lo que no se actúa.
Al concluir la investigación, la Tercera Comisión de Investigación, emite su Dictamen Nro. 02-2009, su fecha 25 de Mayo de 2009, que obra a fojas 95 a 100 de autos.
A fojas 130, consta el acta de Vista de Causa, de fecha 16 de Octubre de 2012, la misma que se encuentra firmado por los Consejeros Asistentes.

SEXTO.- Que, de los hechos contenidos en la denuncia y del análisis de los medios probatorios admitidos y actuados en el procedimiento de investigación, se llega a determinar Uno.- la Empresa FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. se en­cuentra registrado en la Partida Nro. 11676402 de la SUNARP, siendo su gerente general doña Noemí Poblete Zapata, así obra a fojas 8 a 9 de autos. Asimismo consta a fojas 33 de autos, el contrato de Transferencia de vehículo, documento donde el denunciado PARMENIDES MAMANI OCAMPO, reconoce ser el Abogado de dicha Empresa, al señalar “...el comprador como abogado de la empresa, da por cancelado en forma adelantada por parte de la Empresa Full Service La Molina S A.0 los siguientes aguinaldos, diciembre 2007 y 2008...”. Dos.- A fojas 10 de Autos, consta la Copia edificada/de la denuncia Policial, sobre Delito Contra el Pa­trimonio (hurto de Vehículo de Placa de Rodaje ROO-163) de fecha 09 de Febrero del 2008, denuncia en contra de DIEGO MAMANI MANSILLA. Tres.- obra a fojas 14 a 16 de autos, el escrito de fecha, 14 de Marzo de 2008, dirigido a centro de Conciliación, por Diego Mamani Mansilla, documento que firma como su Abogado, el denunciando PARMENIDES MAMANI OCAMPO. Asimismo a fojas 28 a 30 de Autos, el abogado denunciado tiene la calidad de Apoderado del ciudadano Diego Mamani Mansilla. Cuatro.- Si se observa, el punto Uno y Tres, del Noveno conside­rando, se colige, que el abogado denunciado, prestó sus servicios profesionales a favor del denunciante Empresa Full Service La Molina S.A.C. asimismo es aboga­do y apoderado del Señor Diego Mamani Mansilla, persona que fue denunciado por la empresa Full Service, por robo de vehículo, en el mismo periodo que ocurrieron los hechos, entonces se advierte Conflicto de Intereses, poniéndose de manifiesto la conducta transgresora sustentado en el artículo 29, de los Colegios de Abogados del Perú, que a la letra dice “Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un Abogado si éste tuviere interés en él algunas relaciones con las partes, o se contratare sujeto a influencia adversa a los interés de dicho cliente, lo deberá revelar a éste y abstenerse de prestar ese servicio”.
En tal sentido éste Consejo de Ética, en uso de sus atribuciones conferidas;

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. representado por Noemí Ocampo Parménides con­tra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido el artículo 29 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, imponiéndole la Sanción de AMONESTACIÓN CON MULTA DE CINCO (5) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles de notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo de ética profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. representado por Noemí Ocampo Parménides con­tra el Abogado PARMENIDES MAMANI OCAMPO, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por haber transgredido el artículo 29 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, imponiéndole la Sanción de AMONESTACIÓN CON MULTA DE CINCO (5) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de CINCO días hábiles de notificada, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo de ética profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:

CONCLUSION:

En la presente resolución se resuelve declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por FULL SERVICE LA MOLINA S.A.C. representado por Noemí Ocampo Parménides contra el abogado , imponiéndosele la sanción de AMONESTACION CON MULTA de (05) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL (URP) por haber transgredido el Art.29 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. “Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un Abogado, si éste tuviere interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrare sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste y abstenerse de prestar ese servicio”.

Después de analizar los hechos mencionados en la resolución, se pudo concluir la existencia de un conflicto de intereses entre las partes intervinientes, que a su vez dieron origen a la conducta antiética por parte del abogado denunciado.

Según lo expuesto en la resolución, se pudo deducir la existencia de lo que denominamos: “doble patrocinio”, es decir, el letrado denunciado asesoraba a la empresa Full Service la Molina S.A.C. al momento de interponer la denuncia (por el hurto del vehículo), y una vez concretada la acción, se desempeñó como el abogado y apoderado del denunciado Diego Mamani Mansilla( Vía penal) evidenciando así, el ejerciendo de la profesión para ambas partes. Observación: Existe un denunciado en la vía penal y un denunciado en la vía ética.


Finalmente se concluyó que este tipo de comportamiento desleal o patrocinio infiel e ineficiente para con sus clientes, hace merecedor al abogado denunciado una sanción mayor a la interpuesta por el Consejo de Ética; y la pena merecedora sería la de suspensión hasta por dos años, ya que es importante seguir ciertos principios, ser leal y correcto en el desenvolvimiento de nuestra profesión.

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